UNIVERSIDAD DE LOS CABOS
LICENCIATURA EN DERECHO
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
LIC. ROSA ICELA ABAROA OJEDA
ELABORÓ: LETICIA JUDITH BARRAZA ARNOLD
20. TIEMPO Y PROCESO.
El tiempo tiene decisiva influencia en el proceso y en cada acto procesal, porque este se desarrolla dentro de un espacio y tiempo, y su eficacia dependerá de que se ejecute en su oportunidad, y como señala Eduardo J. Couture: "En el proceso el tiempo no solo es oro, sino algo mas, Justicia."
Si bien, no hay consenso en distinguir estos dos conceptos jurídicos, plazo y término, porque incluso algunos los consideran sinónimos, ya que ambos significan siempre un periodo, y para otros como Francisco Carnelutti, la diferencia está en que el término es un periodo de tiempo que tiene dos extremos, que son dos puntos, es decir, dos días, el de comienzo o partida (dies a quo) y el de cumplimiento o vencimiento (dies ad quem), siendo como el mismo señala la distancia entre estos dos extremos la duración del término.
Empero adoptaremos la postura de nuestro Código Procesal Civil, conforme al cual se entiende el tiempo en el proceso en dos sentidos: El plazo, que es el intervalo o periodo de tiempo durante el cual puede practicarse la actuación o cumplimiento de un acto jurídico procesal, siendo importante señalar que de acuerdo a nuestra legislación el plazo de los actos procesales debe computarse desde del día siguiente de notificada la resolución que lo fija.
Y el Término, que es el punto límite del plazo, es decir, el momento en que finaliza el plazo, así, si el momento es cuando el plazo comienza, hablamos del término inicial y si el momento es cuando el plazo finaliza, nos referimos al término final, entonces él termino es el comienzo y fin del plazo. Es el instante a partir del cual los efectos de un acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen.
20.1.1 LAS ETAPAS PROCESALES.
Es posible establecer que en todo proceso cabe distinguir dos grandes etapas: la de instrucción y el juicio.
I) INSTRUCCIÓN: Comprende todos los actos procesales tanto del tribunal como de las partes en conflicto como de los terceros ajenos a la relación sustancial y que determinan el contenido del debate litigioso y por los cuales se desarrolla la actividad probatoria y se forman los alegatos de las partes. Su finalidad es instruir al juzgador para que esté en posición de dictar una sentencia jurisdiccional que resuelva el conflicto de intereses. Esta fase se divide a su vez en 3 fases, la postulatoria, la preparatoria que se subdivide en cuatro momentos: ofrecimiento, admisión preparación y desahogo de la prueba y por último la fase preconclusiva.
1.- FASE POSTULATORIA: Es la primera fase de la instrucción, en la que las partes exponen sus pretensiones y resistencias, sus afirmaciones y negaciones acerca de los hechos e invocan las normas jurídicas aplicables al caso concreto (se presenta la demanda y la contestación de ésta). Su finalidad es precisar el contenido del proceso. Puede ser ésta fase simple o complicada, es simple cuando solamente se integra por la demanda y por la contestación a la demanda, es complicada cuando además de la demanda y la contestación de la demanda existe la réplica y dúplica.
2.- FASE PROBATORIA: Fase en la que el juzgador va a recibir de las partes todos los medios de prueba que apoyen sus respectivas posiciones contrapuestas.
a).- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA: Es el primer momento de la fase probatoria y en el las partes ofrecen al tribunal los diversos medios de prueba que sustentan su dicho, los que deberán relacionar con cada uno de los hechos que han invocado en la fase postulatoria. Éstas pruebas pueden ser confesional, testimonial, documental, etc.
b).- ADMISIÓN DE LA PRUEBA: En éste momento el juzgador califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes, para esto se debe atender a la pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos así como a la oportunidad del ofrecimiento (tiempo).
c).- PREPARACIÓN DE LA PRUEBA: En este momento participa tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros. Ej.: citar testigos, formular pliego de posiciones.
D).- DESAHOGO DE LA PRUEBA: En éste momento se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Ej.: preguntas a las partes y testigos, cuestionario de peritos, etc.
E).- VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La valoración de la prueba pertenece a la fase del juicio al momento de sentenciar, sin embargo es necesario apuntar la tendencia a una valoración anticipada del material probatorio.
3.- FASE PRECONCLUSIVA: La integran los actos de las partes llamados alegatos o conclusiones, que son las consideraciones, reflexiones que las partes o sus abogados plantean al tribunal acerca de lo que se ha realizado en las fases procesales anteriores, cuya finalidad es hacerle ver al juzgador lo que se probó y con ello se le está planteando la manera como debe llegar a resolver la controversia.
La FASE DE INSTRUCCIÓN termina con lo que se llama auto de citación para sentencia en el proceso civil y en el proceso penal con el auto de cierre de instrucción.
II) EL JUICIO.
Segunda etapa del proceso, en ella solamente se desenvuelve una actividad por parte del órgano jurisdiccional en la que el juzgador emite o dicta sentencia jurisdiccional definitiva que viene a terminar el proceso y a resolver el conflicto de intereses.
20.1.2 PRECLUSIÓN.
HISTORIA.
La idea de preclusión procesal fue contemporáneamente elaborada por von Bülow, en su obra "Civilprozessualische Fiktionem und Warheiten", publicado en 1879, en el que se analizan ciertos casos preclusivos, siendo posteriormente desarrollada y sistematizada por la teoría italiana, muy particularmente, por D'Onofrio y Chiovenda, quienes le han dado la fisionomía a la figura que actualmente reconocemos como tal. Es a este último que se debe su nombre, el que fue tomado de las fuentes de la "poena preclusi" del Ius Commune.
Las raíces de la preclusión, sin embargo, se pueden rastrear ya desde la literatura jurídica medieval, referida a los tiempos de los procesos judiciales. En el s. XII se pueden encontrar juristas tales como Juan Bassiano, Pilio de Modena, Búlgaro de Bolonia, Otón de Pavía y Pedro Hispano.
CONCEPTO Y FUNDAMENTOS.
La preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.
Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas.
SUJETOS AFECTADOS.
-En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso: demandante, demandado, tercerista, querellante, acusado, recurrente, etc.
-Con respecto a la posibilidad de una preclusión pro iudicato, se entiende que, por ejemplo, los plazos, no están puestos de manera extintiva contra los jueces. Sin embargo, dada la posbilidad de afectación de parte de los jueces a los valores protegidos por el Derecho, se han establecido situaciones preclusivas dirigidas a las potestades jurisdiccionales de los magistrados. Esta a su vez puede ser refleja o directa.
TIPOS DE PRECLUSION.
Se han identificado dos tipos de preclusiones: una absoluta y otra relativa.
- PRECLUSIÓN ABSOLUTA. Opera extinguiendo la opción de ejecutar un acto para toda y cualesquier situación que se dé dentro de un proceso.
- PRECLUSIÓN RELATIVA. En cambio, sólo opera en determinados momentos, entregando al Derecho la opción de volver o continuar con el acto en otra oportunidad procesal del mismo proceso.
SUPUESTOS.
Tres son los supuestos de preclusión:
- Preclusión por inoportunidad;
- Preclusión por incompatibilidad;
- Preclusión por consumisión.
- LA PRECLUSIÓN POR FALTA DE OPORTUNIDAD. Se refiere a la situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o término establecido. Algunas legislaciones presentan la distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en donde los primeros producen una preclusión automática, mientras que los segundos requieren un especial acto de constitución de la preclusión.
- LA PRECLUSIÓN POR INCOMPATIBILIDAD. Se refiere a la situación en que un acto o defensa se produce o evacúa junto con otro, pero en que ambos no pueden ser sostenidos al mismo tiempo. Por ejemplo, cuando se presenta una reposición y una apelación al mismo tiempo y ambos recursos son interpuestos de manera simplemente conjunta, atacando a la vez el mismo acto. Para algunos el problema es uno estrictamente lógico, mientras que para otros se trata de una cuestión pragmático-lógica. Para el único efecto de evitar la incompatibilidad, el Derecho presenta el instrumento de la cláusula en subsidio o de eventualidad que establece una priorización de análisis en los recursos o instrumentos usados.
- LA PRECLUSIÓN POR CONSUMISIÓN. Se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o recurso, entonces éste se entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar en contra de la misma.
20.2 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
CONCEPTO.
Del latín “caducus” significa perecedero o que ha terminado o acabado, o que ha muerto o perecido.
Jurídicamente la caducidad es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse como sucede con la prescripción, y también a diferencia de ésta, opera aun sin petición de parte (de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas, para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo. En muchas legislaciones no está tratada la caducidad independientemente de la prescripción.
Legalmente se reconoce que la finalidad primordial o característica fundamental de la institución procesal llamada "caducidad" es la extinción del proceso de pleno derecho, que se da como una sanción por el desinterés de las partes en la prosecución del juicio, por el abandono de la actividad procesal a que están obligadas conforme al principio dispositivo, con miras a obtener un fallo favorable. La caducidad evita que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes en los tribunales y permite que los juzgadores se aboquen a las nuevas controversias sometidas a su consideración
La caducidad de la instancia significa que cuando un expediente no se moviliza, o sea que las partes no han realizado actualizaciones por el tiempo prefijado por la ley se pierde la posibilidad de reclamo del derecho en ese juicio, y hay que intentar otro, cobrándose las costas a la parte demandante.
Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
- La no actividad. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
- El plazo. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.
- La prescripción extingue el derecho.
- La caducidad extingue la acción o el procedimiento iniciado.
Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia;
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes;
3) En el que se opere la prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente;
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontara el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que incumbe impulsar el proceso.
"LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO “.
NO se producirá la caducidad de la instancia:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o a la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero;
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
BIBLIOGRAFÍA:
· CARNELUTTI, Francisco,"Derecho Procesal Civil y Penal", Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina, 1944, Pág. 851
· COUTURE, Eduardo J. ," Estudios de Derecho Procesal Civil", Editorial Depalma ,Buenos Aires ,Argentina,1979, Pág.392.
· ALCALÁ-ZAMORA, NICETO: Proceso, Autocomposición y Autodefensa, UNAM, 1970.
· BECERRA BAUTISTA, JOSÉ: Preclusión, Caducidad, Prescripción.
· CHIOVENDA, GIUSSEPPE: Instituciones de Derecho Procesal Civil, v. III, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948.
· GANDULFO, EDUARDO: Sobre Preclusiones Procesales en el Derecho Chileno en Tiempo de Reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico, en "Ius et Praxis", año 2009, vol. 15 nº 1.
· FAIRÉN GUILLEN, VICTOR: Teoría General del Derecho Procesal, UNAM.